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IV. Despido Colectivo

| en 6. Modificación, Suspensión y Extinción del Contrato | | No comentado

Actualizado en noviembre de 2010

Artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores

Se considera despido colectivo cuando la extinción del contrato se basa en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y siempre que afecte a la totalidad de la plantilla de la empresa (si ocupa a más de 5 trabajadores) o que en un período de 90 días la extinción afecte a:

  1. Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
  2. El 10% de los trabajadores si la empresa tiene en plantilla entre 100 y 300 trabajadores.
  3. Treinta trabajadores en las empresas que ocupen 300 o más trabajadores.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.

En estos casos el empresario deberá seguir un procedimiento para el despido:

  • Solicitar autorización, mediante la tramitación de un expediente de regulación de empleo (ERE) ante la autoridad laboral y
  • Apertura simultánea de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores o una comisión, cuya duración máxima será de 30 días naturales, o 15 en el caso de empresas de menos de 50 trabajadores.

Indemnización:
Cada trabajador debe ser indemnizado con 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades.

Caso real:

Despido colectivo en la empresa textil «Caramelo» (Noticia de la edición digital de el Faro de Vigo, agosto de 2009)

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